Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 28 ene 1999
1. Las estadísticas de interés de la Generalidad deben prever la máxima desagregación territorial de los datos.
2. Los proyectos técnicos de las estadísticas de interés de la Generalidad especificarán los niveles de desagregación territorial de los datos, y justificar la nodesagregación en los niveles de desagregación de referencia establecidos por la presente Ley.
3. Los niveles de desagregación de referencia serán los ámbitos del plan territorial de Cataluña, las comarcas, los municipios, y las entidades de población siempre que sea posible, con las excepciones siguientes:
a) En los municipios divididos en distritos municipales, se considera nivel de desagregación de referencia el distrito.
b) En los municipios, los distritos y las entidades de población de menos de cinco mil habitantes, la desagregación se hará de tal manera que impida la identificación de los sujetos individuales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1998/12/30/23#art-16