Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 28 ene 1999
1. Los órganos con atribuciones estadísticas de los departamentos de la Generalidad y de los organismos, las entidades públicas y las empresas que dependen de aquellos realizan las actividades estadísticas que se les encarguen, de obtención, recopilación, elaboración y ordenación sistemática de datos, y de conservación, almacenamiento, publicación y difusión de resultados, garantizando el secreto estadístico.
2. Estos órganos están obligados a suministrar al Instituto de Estadística de Cataluña, antes del inicio de cada proyecto estadístico, una información precisa sobre los objetivos y la metodología del proyecto.
3. El Instituto de Estadística de Cataluña dará su visto bueno al proyecto cuando éste se ajuste a las determinaciones de la presente Ley y de la normativa de desarrollo y cuando no se produzcan duplicidades con otras fuentes estadísticas existentes.
4. Este visto bueno comporta la tramitación por el Instituto de Estadística de Cataluña de la oficialización de la estadística.
5. Estos órganos están obligados también a suministrar al Instituto de Estadística de Cataluña, cuando lo solicite, los resultados de las actividades estadísticas.
6. El Instituto de Estadística de Cataluña está obligado a prestar a estos órganos asistencia técnica en materia estadística.
7. Los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de aquellos pueden establecer convenios de colaboración con el Instituto de Estadística de Cataluña para el intercambio de información estadística y para la profundización de sus relaciones más allá de lo que establece la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1998/12/30/23#art-12