Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 1 ene 2017
1. Las estadísticas de interés de la Generalidad deben tener como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público. 2. Para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el apartado 1, el expediente de creación o de modificación de los archivos y de los registros susceptibles de esta utilización debe hacer explícita esta finalidad estadística, junto con las que les sean propias y específicas. 3. El Instituto de Estadística de Cataluña puede acceder, con la máxima eficiencia y eficacia, a los archivos y registros administrativos, incluidos los tributarios, que estén en poder de los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, para usarlos con finalidades exclusivamente estadísticas e integrar su información en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad. 4. La comunicación de la información relativa a datos personales de personas físicas debe realizarse de forma anonimizada, salvo en los casos en que la finalidad estadística lo requiera, en los que deben aplicarse técnicas que no permitan a terceras partes la identificación de las personas afectadas. 5. El proyecto de utilización de los datos existentes en los archivos y en los registros administrativos con finalidades estadísticas debe tramitarse como un proyecto estadístico. Se modifica por el de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-523#a2-5 .

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eli/es-ct/l/1998/12/30/23#art-17

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