Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 28 ene 1999
1. Los entes locales de Cataluña, las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras entidades de derecho público que, en el marco de las competencias respectivas, deseen realizar estadísticas de interés de la Generalidad en el territorio de Cataluña se dirigirán al Instituto de Estadística de Cataluña, identificando el órgano, la dependencia o la entidad que realizará la actividad y presentando un proyecto de la actividad estadística, con una descripción precisa de los objetivos y la metodología del proyecto.
2. El Instituto de Estadística de Cataluña dará su visto bueno al proyecto cuando haya un ajuste del proyecto a las determinaciones de la presente Ley y de la normativa de desarrollo y cuando no se produzcan duplicidades con otras fuentes estadísticas existentes.
3. Este visto bueno comporta la tramitación por el Instituto de Estadística de Cataluña de la oficialización de la estadística.
4. Estas entidades están obligadas también a suministrar al Instituto de Estadística de Cataluña, cuando lo solicite, los resultados de estas estadísticas.
5. El Instituto de Estadística de Cataluña está obligado a prestar a estas entidades asistencia técnica en materia estadística para elaborar las estadísticas oficiales.
6. Estas entidades pueden establecer convenios de colaboración con el Instituto de Estadística de Cataluña para profundizar sus relaciones más allá de lo que establece la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1998/12/30/23#art-13