Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 12 abr 2001
1. En caso de defunción de la persona acogida o de la última de ellas, si son dos, si éstas eran propietarias de la vivienda, la persona o personas acogedoras tienen derecho a vivir en ella y a utilizar el menaje de casa durante un año.
2. Si las personas acogidas o acogedoras eran titulares del arrendamiento de la vivienda, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente en materia de arrendamientos urbanos.
3. En caso de extinción de la acogida por defunción de las personas acogedoras, si éstas eran propietarias de la vivienda, las personas acogidas tienen derecho a ocuparla durante un año y a utilizar el menaje de casa.
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Proeli/es-ct/l/2000/12/29/22#art-7