Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 12 abr 2001
1. En la sucesión testada de las personas acogidas, si la convivencia ha sido por un período mínimo de cuatro años, las personas acogedoras tienen el mismo derecho establecido por el artículo 8.1, al que son de aplicación las normas sobre imputación y prescripción que constan en los apartados 3 y 4 de aquella disposición. 2. En los casos en que se haya producido una marcada desproporción de las prestaciones asistenciales y económicas de las personas acogedoras en interés de las acogidas en relación con las compensaciones entre vivos o por causa de muerte que hayan recibido de éstas, las personas acogedoras tienen derecho a una indemnización económica a cargo de los herederos de las personas acogidas que, de no haber acuerdo, debe determinarse mediante arbitraje o judicialmente, teniendo en cuenta los pactos entre las partes, los medios económicos de las personas acogedoras, el tiempo que haya durado la convivencia, la importancia de la disposición pactada como contraprestación y el caudal relicto. La acción para formular dicha reclamación prescribe al año de la muerte de la persona acogida.
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eli/es-ct/l/2000/12/29/22#art-9

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