Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 12 abr 2001
1. Si la extinción se produce por las causas previstas en el artículo 5.1, a) y b), se estará a la voluntad expresada por las partes. 2. Si no hay pacto, y la extinción se produce por la causa prevista en el artículo 5.1.c), las personas acogedoras o acogidas que no sean titulares de la misma deben abandonar la vivienda dentro del plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la notificación. 3. También, en el caso de que no haya pacto, si la extinción se produce por la causa prevista en el artículo 5.1.d), las personas acogedoras que no sean titulares de la vivienda deben abandonarla dentro del plazo de quince días, a contar desde la recepción de la notificación resolutoria; las personas acogidas que no son titulares de la misma deben abandonarla dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación resolutoria. 4. En los casos de extinción previstos por el artículo 5.1, c) y d), si se ha producido una situación de enriquecimiento injusto por razón del tiempo y las condiciones de la acogida, la parte que se considera perjudicada puede reclamar la indemnización correspondiente a la otra parte. Las donaciones realizadas por la persona acogida a la acogedora son revocables si ésta ha dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquélla le impuso. 5. La extinción de la acogida debe comunicarse, si procede, al Registro creado por esta Ley. 6. Las personas o entidades públicas o privadas que, como consecuencia de la extinción de la acogida por las causas previstas en el artículo 5.1, c) y d), han dado alimentos a la persona acogida, pueden subrogarse en las acciones de ésta contra las personas acogedoras por el importe de los alimentos dados.
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eli/es-ct/l/2000/12/29/22#art-6

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