Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 12 abr 2001
1. La acogida debe constituirse en escritura pública, la cual debe inscribirse en el Registro correspondiente. 2. La escritura pública debe hacer constar las contraprestaciones, derechos y obligaciones que corresponden a cada parte, y, también, si procede, las donaciones realizadas por las personas acogidas a las acogedoras y a terceras personas en interés de aquéllas, de presente o para después de la muerte. Ello no supone la administración de los bienes de la persona o personas acogidas. 3. En el contrato de prestación de alimentos, la contraprestación puede consistir en la cesión de capital en bienes muebles, inmuebles o en dinero. Dicha cesión puede ser revocada a instancia de las personas acogidas si las acogedoras incumplen las obligaciones fijadas en la escritura pública o muestran ingratitud. Si existe donación y ésta recae en bienes inmuebles, la donación y las condiciones que, si procede, se establecen no perjudican a terceros si no se inscriben en el Registro de la Propiedad.
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eli/es-ct/l/2000/12/29/22#art-4

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