Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 12 abr 2001
1. La acogida requiere que las personas acogedoras y las acogidas no tengan parentesco entre ellas hasta el segundo grado, sean mayores de edad y con plena capacidad de obrar o que dicha capacidad, en lo relativo a las personas acogidas, sea suplida o complementada por el consentimiento de sus representantes legales, la persona que ejerce la curatela o las personas designadas en documento de nombramiento tutelar no testamentario. En los casos de voluntad suplida o complementada es necesaria autorización judicial y debe escucharse a la persona o pareja acogida, si es que tiene discernimiento suficiente. 2. Las personas acogidas no pueden ser menores de sesenta y cinco años, y el de menos edad debe tener, como mínimo, quince años más que la persona acogedora de más edad. 3. El requisito de la diferencia de edad no es necesario si una de las personas acogidas es discapacitada física o psíquica o requiere atenciones especiales. 4. La persona o personas acogedoras deben actuar siempre en beneficio de la persona o personas acogidas durante el tiempo que establezca el pacto de acogida y que, con carácter general, nunca debe ser inferior a tres años.
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eli/es-ct/l/2000/12/29/22#art-3

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