Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 29
En vigor desde 20 ene 2015
1. El procedimiento de inspección puede ser iniciado de oficio o a instancia de una persona física o jurídica que lo solicite de forma motivada si el Protectorado o el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública lo consideran pertinente.
2. La resolución de inicio del procedimiento de inspección debe notificarse a la fundación o a la asociación declarada de utilidad pública. En la notificación debe indicarse la fecha de inicio de las actuaciones.
3. Debe levantarse acta de las actuaciones de inspección. Esta acta tiene naturaleza de documento público y el valor probatorio que le otorga la Ley 26/2010.
4. El acta de inspección debe contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) El lugar, la fecha y la hora de la inspección.
b) Los datos identificadores de la entidad inspeccionada.
c) La identificación del personal inspector y de las demás personas que han intervenido en la actuación.
d) La descripción de los actos de inspección.
e) La descripción de los hechos causantes de la presunta infracción o irregularidad, con la indicación de las personas físicas o jurídicas presuntamente responsables, siempre que se conozcan, y de los preceptos legales y normativos que se consideren infringidos.
5. Una vez finalizadas las actuaciones inspectoras e inmediatamente antes de dictar la propuesta de finalización de las mismas, debe enviarse el acta al patronato de la fundación o a la asociación declarada de utilidad pública y, si procede, a la persona física responsable, para que formulen alegaciones y presenten los documentos y las justificaciones que estimen pertinentes en un plazo de quince días.
6. El Protectorado o el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, una vez transcurrido el trámite de audiencia a que se refiere el apartado 5, debe dictar la correspondiente resolución sobre el procedimiento de inspección y determinar, si procede, las medidas que deben adoptarse para enmendar las irregularidades cometidas, restablecer el respeto de la voluntad fundacional y ejercer acciones judiciales, si proceden.
7. Las actuaciones del procedimiento de inspección deben concluir en el plazo de un año a contar de la fecha de la resolución de inicio del procedimiento. Dicho plazo puede ampliarse excepcionalmente mediante resolución motivada, atendiendo al volumen de operaciones de la entidad o la complejidad especial de la actividad inspectora, por un período de seis meses adicionales. La resolución de cierre debe dictarse y notificarse en este período.
8. La entrada de los inspectores en los locales de la fundación o de la asociación declarada de utilidad pública debe hacerse cumpliendo estrictamente la normativa aplicable.
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Proeli/es-ct/l/2014/12/29/21#art-29