Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 28 jul 2011
1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España. A la comunicación se acompañará, al menos, la siguiente información: a) Un programa de actividades en que se indiquen, en particular, las operaciones que la entidad de dinero electrónico pretenda llevar a cabo y, en su caso, la estructura de la organización de la sucursal y su domicilio social. b) El nombre y la trayectoria profesional de los directivos responsables de la sucursal. 2. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado de acogida: a) El nombre y la dirección de la entidad de dinero electrónico. b) Los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal así como su estructura organizativa y su domicilio social, y c) Las actividades que pretenda llevar a cabo. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2011/07/26/21#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil