Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 28 jul 2011
1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en que las entidades de dinero electrónico podrán delegar la prestación de funciones operativas. 2. Las entidades de dinero electrónico que recurran a terceros para la realización de funciones operativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Las entidades de dinero electrónico serán plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales, instituciones o personas en las que se haya delegado la prestación de funciones operativas.
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eli/es/l/2011/07/26/21#art-14

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