Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 28 jul 2011
1. Las entidades de dinero electrónico, cuando así se hubiera previsto en sus estatutos sociales, podrán realizar, además de la emisión de dinero electrónico, las actividades siguientes: a) la prestación de los servicios de pago que se enumeran en el artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. b) la concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2.d), e) y g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.º Que se trate de un crédito concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago; 2.º que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, sea reembolsado dentro de un plazo que, en ningún caso, supere los doce meses; 3.º que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o mantenidos a efectos de la ejecución de una operación de pago; y, 4.º que los fondos propios de la entidad de dinero electrónico sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de España teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos. Los créditos conforme a este apartado no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y salvaguardados de conformidad con el artículo 9.1 de esta Ley. c) la prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o en relación con la prestación de servicios de pago a que se refiere la letra a) de este apartado. d) la gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 2.6 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma. e) otras actividades económicas distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la legislación de la Unión Europea y nacional aplicable. No obstante, cuando estas actividades puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisión, el Banco de España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la realización, en su caso, de las actividades previstas en la letra a) de este apartado. 2. Las entidades de dinero electrónico no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido del artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. 3. Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán de manera inmediata por dinero electrónico. Estos fondos no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido de lo establecido en el artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. 4. Tampoco constituirán depósitos u otros fondos reembolsables los fondos recibidos por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades recogidas en el apartado 1.a) de este artículo y que no estén vinculados a la emisión de dinero electrónico. 5. Las entidades de dinero electrónico únicamente podrán mantener cuentas de pago, tal y como se definen en el artículo 2.14 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Dichas cuentas no podrán devengar intereses y quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que se determinen reglamentariamente para asegurar su finalidad.
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eli/es/l/2011/07/26/21#art-8

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