Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 28 jul 2011
1. Las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. 2. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de esta Ley por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y sus normas de desarrollo. 3. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y rembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. Si la entidad de dinero electrónico desea distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 11 de esta Ley, con las especialidades que reglamentariamente se determinen.
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eli/es/l/2011/07/26/21#art-15

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