Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 28 jul 2011
1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los fondos entregados a cambio de la emisión de dinero electrónico, que sean recibidos por la entidad de dinero electrónico a través de un instrumento de pago, no deberán ser salvaguardados de acuerdo con el apartado anterior hasta que no hayan sido ingresados en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto de alguna otra forma a disposición de ésta, conforme a los plazos de ejecución previstos en la sección II del capítulo III del título IV de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuando resulten aplicables. En cualquier caso, estos fondos habrán de ser salvaguardados transcurridos, como máximo, cinco días hábiles desde la emisión del dinero electrónico. 2. Se salvaguardarán asimismo conforme a lo previsto en el primer párrafo del apartado anterior los fondos recibidos por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de esta Ley que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico. 3. No obstante lo anterior, el Banco de España, atendiendo a la singularidad del negocio de las entidades de dinero electrónico y con el fin de mejorar la protección de los fondos recibidos por ellas, podrá autorizar, cuando así lo solicite la entidad, la utilización del método de salvaguarda previsto en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, ya sea para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido, ya sea los recibidos para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión. 4. En caso de que una entidad de dinero electrónico tenga que salvaguardar fondos con arreglo a los apartados anteriores y de que una fracción de dichos fondos se destine a emisión futura de dinero electrónico y el resto se utilice para servicios distintos de la emisión de dinero electrónico, esa fracción de los fondos destinados a emisiones futuras de dinero electrónico también estará sujeta a los requisitos establecidos en los apartados anteriores. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán aplicar los apartados anteriores sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a dinero electrónico, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del Banco de España, de una estimación razonable a partir de datos históricos.
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eli/es/l/2011/07/26/21#art-9

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