Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 28 jul 2011
Las entidades de dinero electrónico deberán disponer de un capital inicial mínimo de 350.000 euros. Éste se complementará con un volumen suficiente de recursos propios, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/07/26/21#art-6