Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. 91
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las emisiones de los canales propios de televisión de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los servicios de televisión cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Administración autonómica deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Incluir contenidos específicos para el público infantil y adolescente que fomente sus derechos, complemente su formación y estimule su desarrollo intelectual, afectivo y social.
b) Respetar un horario adecuado a los hábitos practicados por las personas menores para la emisión de programas infantiles y adolescentes. A tal efecto, se consideran franjas horarias de audiencia infantil o de protección reforzada en las que se tienen que incluir contenidos calificados como recomendados a menores de hasta trece años las siguientes: entre las siete y las nueve horas y entre las diecisiete y las veinte horas en días laborales, y entre las nueve y las doce horas en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y autonómico.
Asimismo, los programas calificados como no recomendados para menores de dieciocho años solo podrán emitirse entre las veintidós y las seis horas.
c) No podrán emitir programas o contenidos audiovisuales que incluyan escenas o mensajes de violencia gratuita o pornografía.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra precedente, la emisión de contenidos susceptibles de perjudicar el desarrollo de las personas menores exigirá formar parte del código de autorregulación previsto en el artículo 9.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, y proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital. En todo caso, se considera que forman parte de dichos contenidos aquellos que tengan un contenido violento o de explotación en las relaciones personales; reflejen un trato degradante; inciten a actividades delictivas; fomenten la violencia, el odio, la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón de las que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, o impliquen maltrato animal.
e) Facilitar a las personas usuarias del servicio información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad de los programas y contenidos audiovisuales, mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido, de conformidad con el acuerdo de autorregulación mencionado en la letra precedente.
f) Establecer mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital eficaces, actualizables y fáciles de utilizar, y que incluyan los ajustes de tipo tecnológico que sean precisos para las personas menores con discapacidad, que permitan el control parental por medio del bloqueo de los contenidos perjudiciales, de manera que las personas menores de edad no puedan acceder a los contenidos que no se dirijan a ellas.
2. Cuando se lleve a cabo el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, las entidades prestadoras del servicio tienen las siguientes obligaciones para la protección de las personas menores de edad del contenido perjudicial:
a) Incluir en catálogos separados los programas y contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad, y, en todo caso, aquellos que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
b) Establecer mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital eficaces, en el sentido expuesto en la letra f) del apartado anterior.
3. Las condiciones de emisión contempladas en el apartado 1 de este artículo se aplicarán igualmente a los canales y servicios de emisión radiofónica competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. Los medios de comunicación introducirán contenidos informativos sobre hábitos de alimentación saludable dirigidos a la población infantojuvenil con el fin de evitar la obesidad infantil.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-91