Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 86

En vigor desde 29 ago 2024
Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, de infraestructuras viarias y de medioambiente urbano, desarrollarán acciones de promoción orientadas a los siguientes fines: a) Tomar en consideración las necesidades específicas y el interés superior de las personas menores en la concepción y planificación de los espacios urbanos, con el fin de conseguir un entorno urbano inclusivo y amable con la infancia y la adolescencia. b) Asegurar bajos niveles de contaminación atmosférica, electromagnética y acústica; en especial, en entornos educativos y sanitarios. c) Incorporar a los planes urbanísticos medidas orientadas a tener en cuenta las necesidades e intereses de las personas menores en el diseño de su entorno y en su desarrollo, así como la reserva de suelo destinado a usos y equipamientos para la infancia y la adolescencia. d) Situar las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso las personas menores en lugares idóneos y, en todo caso, alejados o protegidos de cualquier elemento peligroso. Estas zonas deberán gozar de condiciones de salubridad y encontrarse en un entorno accesible y seguro, alejadas de fuentes de contaminación ambiental atmosférica, acústica o electromagnética, y de construcciones o elementos nocivos o peligrosos para su salud e integridad física. e) Configurar las zonas recreativas públicas de forma que garanticen las medidas de seguridad adecuadas y, en lo posible, faciliten el control de las personas menores, y permitan, además, la separación por grupos de edad, con espacios reservados exclusivamente para niños y niñas de edad inferior a cuatro años. f) Garantizar la gestión del riesgo en el acceso a los lugares circundantes de los centros educativos o de otros centros o espacios de uso infantil o adolescente, promoviendo, siempre que sea posible, su peatonalización y promoviendo el trazado de itinerarios, bien iluminados, que permitan los desplazamientos de las personas menores de sus domicilios a la escuela de manera autónoma. g) Garantizar la educación de las personas menores en materia de seguridad vial y de movilidad urbana sostenible. h) Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas y del mobiliario urbano que puedan limitar la participación en el entorno y su disfrute a las personas menores de edad, y, en especial, a aquellas que tengan una discapacidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad. i) Ampliar los espacios para la libre circulación de personas, con el fin de favorecer el disfrute del espacio público, posibilitando así la recuperación de la calle como espacio de juego, de relación y de socialización, y de desarrollo comunitario.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-86

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