Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XIII

Art. 94

En vigor desde 29 ago 2024
1. La publicidad protagonizada por personas menores y divulgada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Deberá presentar una imagen ajustada a los derechos de la infancia y la adolescencia. b) Deberá presentar una imagen ajustada y positiva hacia la diversidad, en general, y, en particular, hacia la diversidad socioeconómica, religiosa, sexual, de género y de orientación sexual, y a las distintas tipologías de discapacidad. c) No podrá presentar a las personas menores en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad ni en actividades o actitudes de contenido sexual o violento. d) No deberá transmitir mensajes que inciten al consumo compulsivo. 2. Queda prohibida la utilización de las personas menores para el anuncio de bebidas alcohólicas, de tabaco, de bebidas energéticas, de comida rápida, de actividades prohibidas a las personas menores, de actividades o actitudes violentas, de actividades con contenido pornográfico, de explotación o violencia en las relaciones personales, o que reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-94

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