Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. 92
En vigor desde 29 ago 2024
1. Con carácter general, la publicidad dirigida a las personas menores mediante el empleo de cualquier tipo o medio de comunicación social que se divulgue en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá estar adaptada a la edad y madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje. A tal efecto, las representaciones, las prestaciones y la correcta utilización de un producto deberán mostrarse de forma que sean comprensibles, utilizando para ello un lenguaje claro y sencillo.
2. La publicidad dirigida a las personas menores deberá ajustarse a la realidad y no incitar al consumo. A tal efecto:
a) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad en cuanto al formato, los movimientos y el resto de las características.
b) Los anuncios no deberán incitar directamente a las personas menores a que adquieran un producto o un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a los padres y las madres, personas tutoras o guardadoras o a terceras personas para su adquisición.
c) Deberá evitarse la utilización publicitaria de elementos de fantasía, tales como animaciones o dibujos animados, que creen expectativas inalcanzables o exploten la ingenuidad del público infantil a la hora de distinguir entre fantasía y realidad, así como la utilización de representaciones de violencia o presentaciones agresivas o hipersexualizadas.
3. Deberá tratarse de publicidad veraz y no engañosa. En particular, los anuncios:
a) Deberán indicar el precio del objeto anunciado de acuerdo con la legislación vigente.
b) No deberán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
c) No deberán explotar, en ningún caso, la especial confianza de las personas menores en su padre y su madre, en las personas tutoras o guardadoras, en el profesorado u en otras personas adultas de referencia.
d) No inducirán a error acerca de las características del producto ni sobre los beneficios derivados de su uso o consumo, en particular la adquisición de fortaleza, estatus, popularidad, crecimiento, habilidad, inteligencia, belleza y otros de similar tenor.
4. Asimismo, deberá tratarse de publicidad informativa, no perjudicial ni peligrosa, y compatible con hábitos de vida saludable. A tal efecto, los anuncios no deberán:
a) Incitar a consumos, conductas o actividades perjudiciales para la salud, como comidas rápidas o bebidas energéticas.
b) Establecer diferencias o discriminaciones por razón del consumo del objeto anunciado; en especial, que se sugiera que el consumo de un producto producirá una mayor aceptación del público infantil en su entorno social o educativo, o que su no adquisición o consumo provocará rechazo.
c) Generar en las personas menores expectativas propias del mundo adulto, como son las relacionadas con el éxito económico.
d) Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen ni la discriminación por motivos estéticos o de imagen, con la inserción de productos para adelgazar, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética que recurran al rechazo social por la imagen física o al éxito por factores de peso o estética, incluida la publicidad sexista.
5. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los apartados precedentes, la publicidad dirigida a las personas menores a la que se alude en el presente artículo deberá ajustarse a los siguientes criterios, en orden a promover adecuadamente los derechos de la infancia y la adolescencia:
a) Se promoverán los valores de tolerancia, convivencia, solidaridad y paz, y se deberá excluir cualquier tipo de contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, que refleje un trato degradante, que incite a actividades delictivas, o que presente cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de las personas menores de edad.
b) En los horarios de especial protección a la persona menor de edad, la publicidad que emitan las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual no podrá contener comunicaciones comerciales que puedan perjudicar moral o físicamente a las personas menores de edad.
c) Las personas menores estarán protegidas respecto de la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco, en los términos establecidos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.
d) Las personas menores estarán protegidas respecto de la publicidad relativa a juegos de azar en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias. En particular, deberá evitarse la publicidad relativa a juegos de azar en instalaciones y espacios dedicados a actividades deportivas.
6. Con carácter específico, la publicidad dirigida a las personas menores deberá promover los valores de igualdad y no discriminación. A tal efecto, los anuncios:
a) Difundirán una imagen ajustada y positiva hacia la diversidad.
b) Reflejarán la igualdad entre todas las personas, sin que puedan presentar contenidos que difundan ideas de superioridad o inferioridad o de discriminación por cualquier razón de las que se contemplan en el artículo 25 de esta ley.
7. Los medios de comunicación evitarán la publicidad de bebidas energéticas dirigida al público infantil, con el objeto de fomentar un consumo saludable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-92