Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 87

En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas diseñarán las políticas de movilidad urbana e interurbana teniendo en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el interés superior de las personas menores de edad, y les facilitarán a estas el uso de los transportes públicos. 2. En particular, las políticas de movilidad urbana e interurbana que se diseñen deberán asegurar una movilidad segura, basada en las siguientes medidas: a) Ampliar y mejorar las infraestructuras especialmente destinadas a peatones y ciclistas. b) Articular caminos escolares, así como iniciativas para la promoción del desplazamiento activo, dirigidos a que las personas menores puedan moverse con seguridad y autonomía por las calles y recuperen el uso y disfrute del espacio público, con el objetivo final de mejorar su salud y autonomía, y de aumentar el grado de concienciación, desde edades tempranas, sobre la importancia de la actividad física beneficiosa para la salud. 3. Asimismo, las políticas a las que se alude en este artículo deberán estar orientadas a los siguientes fines: a) Fomentar la movilidad sostenible entre personas menores a través de programas educativos. b) Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas y del mobiliario urbano que puedan limitar la movilidad de las personas menores con discapacidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-87

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