Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 80

En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones: a) Promover la adopción de formas saludables y diversificadas de diversión y de ocio educativo y de uso del tiempo libre. b) Ofrecer las mismas oportunidades de juego y ocio educativo a toda la población infantil y adolescente. A tal efecto, arbitrarán medidas compensatorias de acción positiva en favor de las personas menores con discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social por razones económicas, sociales o culturales. c) Promover el uso seguro y responsable de las tecnologías digitales y sus diversas aplicaciones al ocio educativo. d) Fomentar la creación de servicios y equipamientos lúdicos dirigidos a la población infantil y adolescente. e) Fomentar la organización de actividades de ocio educativo en barrios y municipios, bien desde las instituciones públicas, bien apoyando iniciativas vecinales o asociativas, de manera que las personas menores dispongan de una oferta estable, regular, variada y cercana. f) Promover la participación en actividades de juego y ocio educativo, tanto en el medio escolar como en el entorno comunitario. g) Promover el desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil en el ámbito del ocio educativo y de las actividades recreativas. h) Facilitar el uso social de las instalaciones escolares públicas para la realización de actividades de ocio educativo destinadas a las personas menores fuera del horario lectivo, siempre que existan garantías de una utilización adecuada y no interfiera en su función principal como equipamiento docente. i) Impulsar el desarrollo en los centros educativos públicos de programas de ocio educativo y tiempo libre durante los periodos vacacionales, al objeto de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar de padres y madres durante ese periodo. j) Reglamentar las características de las actividades que se llevan a cabo en las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso las personas menores, así como las medidas de vigilancia que correspondan. 2. Asimismo, fomentarán el respeto hacia las personas menores con discapacidad; ayudarán al desarrollo físico, psíquico y social de cada etapa evolutiva, y evitarán los elementos, mensajes o estereotipos que propicien cualquier tipo de discriminación, actitudes machistas o actitudes violentas y de odio. 3. Los juegos, juguetes y videojuegos destinados a la población infantil y adolescente deberán adaptarse a las necesidades de las personas menores y ayudar al desarrollo psicomotor en función de su edad, respetando las condiciones de seguridad y accesibilidad exigidas por la normativa vigente.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-80

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