Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 9 may 2020
1. El reconocimiento de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida se inicia mediante una solicitud de agrupaciones de viticultores y, excepcionalmente, de viticultores y elaboradores de vino, personas físicas o jurídicas, dirigida al Instituto Catalán de la Viña y el Vino. 2. La solicitud de reconocimiento debe ir acompañada de un estudio justificativo y debe incluir, como mínimo, los siguientes documentos: a) Acreditación del uso y la notoriedad del nombre con relación a la comercialización del producto. b) Justificación de que el nombre es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica a delimitar. c) Vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación de origen protegida. d) Pliego de condiciones. e) Certificado negativo de la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina de Armonización del Mercado Interior, que indique que no existe ninguna marca que contenga total o parcialmente el nombre de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida para la categoría correspondiente a productos vitivinícolas. 3. La instrucción del expediente de reconocimiento corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, que puede solicitar informes a cualquier órgano administrativo de la Generalidad o a otras administraciones públicas que tengan competencias en relación con la viña y el vino. La dirección del Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe formular una propuesta, antes de la resolución correspondiente. 4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento de la denominación de origen protegida, el consejero competente en materia de agricultura debe dictar una resolución por la que se reconozca, provisionalmente, si procede, la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. 5. La resolución de reconocimiento debe contener el pliego de condiciones y la concesión del reconocimiento nacional transitorio de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, así como el reconocimiento del órgano de gestión. 6. El plazo para dictar la resolución de reconocimiento es de seis meses. La solicitud se considera desestimada si, en este plazo, no se ha dictado una resolución de forma expresa. 7. La concesión de la protección nacional transitoria es vigente para el período comprendido entre la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y el Boletín Oficial del Estado de dicha concesión y la inscripción en el Registro europeo de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas E-Bacchus, o su equivalente. 8. Una vez publicada la resolución de reconocimiento, se debe elaborar y aprobar, mediante orden del consejero competente en materia de vinicultura, el reglamento de la denominación de origen protegida correspondiente. 9. Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la tramitación del expediente de solicitud de reconocimiento a la Comisión Europea. 10. El procedimiento de reconocimiento debe desarrollarse mediante orden del consejero competente en materia de vitivinicultura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2020/03/05/2#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil