Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

En vigor desde 9 may 2020
1. Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento de los productos amparados por cada denominación de origen protegida deben delimitarse en el pliego de condiciones, de acuerdo con los elementos agronómicos, climáticos, ambientales y humanos, y teniendo en cuenta la uniformidad de cualidades y caracteres del producto, tanto analíticos como organolépticos, la aptitud para el envejecimiento y el nivel tecnológico de las bodegas y de las industrias que colaboran. 2. Para delimitar las zonas de producción, elaboración y envejecimiento o modificar las ya delimitadas, el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente debe emitir un informe técnico en el que se consideren los elementos a que se refiere el apartado 1. El contenido de este informe debe ser comprobado por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino. 3. Las zonas de producción y elaboración deben coincidir en la extensión geográfica. Las zonas de envejecimiento y embotellado pueden divergir de las anteriores o coincidir, de acuerdo con los pliegos de condiciones de cada denominación. 4. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas pueden prohibir que en las bodegas inscritas en los registros respectivos se produzcan, elaboren, almacenen, manipulen y embotellen otros vinos no amparados, a menos que estas actividades se lleven a cabo separadamente de las referidas a los vinos con derecho a la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida respectiva, o bien que se garantice el control de los procesos de modo real y documental.
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eli/es-ct/l/2020/03/05/2#art-22

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