Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
En vigor desde 1 ene 2022
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida el nivel de protección de los productos originarios de un ámbito territorial que no exceda del territorio de Cataluña. La calidad y las características de los productos vitivinícolas amparados se consiguen por el vínculo existente entre la zona geográfica delimitada y reconocida administrativamente, las variedades de uva de vinificación y los factores humanos y naturales que se aplican a su producción, elaboración y envejecimiento, de acuerdo con el contenido del pliego de condiciones. Los productos vitivinícolas amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son los que recogen los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Los productos amparados por una denominación de origen protegida deben cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:
a) Que se hayan elaborado con uva de la especie Vitis vinifera procedente exclusivamente de la zona geográfica de la denominación de origen protegida a la que pertenece.
b) Que se hayan elaborado en la zona geográfica acogida a la denominación de origen protegida a la que pertenece.
3. Los productos amparados por una indicación geográfica protegida deben cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:
a) Que, como mínimo, el 85% de las uvas utilizadas en su elaboración proceda exclusivamente de la zona geográfica amparada por la indicación geográfica protegida a la que pertenece.
b) Que se hayan elaborado en la zona geográfica acogida a la indicación geográfica protegida a la que pertenece.
c) Que se hayan elaborado con uvas de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras del género Vitis .
4. En el territorio de Cataluña pueden coexistir indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas y diferentes niveles de protección, y pueden sobreponerse geográficamente siempre que lo autoricen los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas afectadas, y siempre que las uvas y los vinos producidos en una zona protegida cumplan las normas más restrictivas de las consideradas por las denominaciones de origen protegidas que se sobrepongan.
5. Pueden delimitarse unidades geográficas menores o más amplias que las abarcadas por la misma denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de acuerdo con criterios objetivos referentes al cultivo, el microclima, las características del suelo, la producción, la elaboración, el envejecimiento, el embotellado y la comercialización, en cada una de las cuales deben garantizarse unas infraestructuras aceptables y adecuadas a sus necesidades. Deben establecerse por reglamento los criterios de procedimiento y de otorgamiento de la denominación de estas unidades geográficas menores o más amplias que las abarcadas por la propia denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, previo informe preceptivo del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que corresponda.
6. Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas deben singularizar en sus reglamentos un distintivo específico para los viticultores y elaboradores que elaboran sus producciones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 99 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2020/03/05/2#art-20