Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 52
En vigor desde 28 mar 2019
1. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 200.000 euros.
b) La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 51, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 50.000 euros y no exceda de 200.000 euros.
b) Las infracciones que se cometan en el origen de su producción o distribución de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
c) La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección.
3. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones muy graves o graves, se calificarán como leves.
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Proeli/es-as/l/2019/03/01/2#art-52