Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 50

En vigor desde 28 mar 2019
1. Constituyen infracciones muy graves, con carácter general, en materia de calidad alimentaria, las siguientes: a) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de ilícito penal. b) La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de la Administración, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta. c) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas. d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por una denominación de calidad diferenciada, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen geográfico de los productos alimentarios, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos. 2. Para los operadores, constituyen infracciones muy graves en materia de calidad diferenciada las siguientes: a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos amparados por una figura de calidad diferenciada mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud. b) La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de la Administración, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta. c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los productos amparados por una figura de calidad diferenciada en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud. d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del nivel de protección, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de ilícito penal. e) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado. f) La producción o elaboración de los productos amparados por una figura de calidad diferenciada con materias primas con un origen no autorizado en el correspondiente pliego de condiciones o normativa reguladora. g) La ausencia en las etiquetas y presentación de los productos alimentarios de figuras de calidad diferenciada de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, con el fin de evitar producir confusión en los consumidores por la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de tales productos correspondientes a figuras de calidad diferenciada distintas o procedentes de diferentes ámbitos geográficos. 3. Tratándose de calidad diferenciada, para los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto constituyen infracciones muy graves, además de la establecida en la letra b) del apartado 2 de este artículo, las siguientes: a) Las tipificadas en el apartado 3 del artículo 49 de esta ley cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente. b) La falta de suministro de datos o la aportación de datos falsos en las declaraciones, información o documentación a la que estuvieren obligados por disposición legal o cuando hubieran sido requeridos para ello por la Administración competente. 4. Tratándose de calidad diferenciada, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción muy grave, además de la establecida en la letra b) del apartado 2 de este artículo, la aportación a la Consejería competente de datos falsos o no suministrar, cuando hubieran sido requeridas para ello, las declaraciones, información o documentación a la que estuvieran obligadas por disposición legal.
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eli/es-as/l/2019/03/01/2#art-50

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