Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. 57

En vigor desde 28 mar 2019
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere el artículo 44 de esta ley, en el mismo acto de inicio comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de quince días para optar por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar: a) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados. b) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar a la normativa de aplicación la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación. c) Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del alimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad alimentaria. d) Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud. e) Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción. f) Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador. 2. En el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador decidirá el destino de los productos o mercancías inmovilizados. 3. No obstante, cuando las circunstancias o características del producto o mercancía inmovilizados exijan adoptar una decisión sobre su destino que no permita esperar al transcurso del plazo de quince días, el órgano competente adoptará con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Las mercancías, productos y demás objetos deberán ser destruidos si su utilización y consumo constituyera un peligro para la salud pública. 4. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1. 5. La ejecución de las opciones a que se refieren los apartados anteriores habrá de verificarse por el personal inspector de la Consejería competente en materia agroalimentaria. 6. Concluido el procedimiento sancionador la autoridad competente para resolver acordará el destino de las mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada para los que se hubiera acordado su inmovilización cautelar. 7. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario cuando este no sea el infractor.
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eli/es-as/l/2019/03/01/2#art-57

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