Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 54
En vigor desde 28 mar 2019
1. En las infracciones graves o muy graves en materia de calidad diferenciada y venta directa, el órgano competente para resolver podrá imponer alguna de las sanciones accesorias siguientes:
a) El decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción. Son a cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía.
b) La clausura temporal, parcial o total, de la empresa o la explotación sancionada por un plazo máximo de cinco años.
c) La suspensión de las autorizaciones o reconocimientos de los organismos delegados de control, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, o la normativa que lo sustituya, por un plazo máximo de tres o de cinco años, según se trate de infracción grave o muy grave.
d) La retirada de la autorización, tanto de las entidades de gestión como de los organismos delegados de control para el caso de infracción muy grave.
e) La inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas del Principado de Asturias por un periodo máximo de cinco años; así como la revocación o el reintegro de las que hubiera obtenido relativas a las actividades en las que se hubiera cometido la infracción administrativa.
f) Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a una figura de calidad diferenciada y afecten a esta, podrá imponerse la pérdida temporal del derecho de uso de aquélla por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal derecho de uso.
La pérdida del derecho de uso de la figura de calidad diferenciada supone la pérdida del derecho a utilizar etiquetas u otros documentos de aquélla, así como la del derecho a comercializar productos con referencia a la figura en el etiquetado o en la publicidad.
2. En los casos de infracciones graves y muy graves en materia de calidad alimentaria, el órgano competente podrá imponer, además de las previstas en el apartado anterior, cualquiera de las sanciones accesorias establecidas en la legislación básica de defensa de la calidad alimentaria.
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Proeli/es-as/l/2019/03/01/2#art-54