Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 48

En vigor desde 28 mar 2019
1. Constituyen infracciones leves, con carácter general, en materia de calidad alimentaria, las siguientes: a) La no presentación de los registros o documentación cuya tenencia en las instalaciones inspeccionadas sea preceptiva, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección, siempre que no constituya infracción grave. b) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o en general en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la real no supere un 15 por ciento de esta última y se puedan demostrar de otra forma los movimientos de los productos. c) No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble y, en su caso, no indicar el valor nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación. d) El retraso en las anotaciones de los registros, la presentación de declaraciones y, en general, de la documentación que fuera preceptiva, cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación. e) La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros oficiales, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya concluido el plazo fijado. f) La expresión de alguna de las indicaciones obligatorias o facultativas reguladas del etiquetado o la presentación de los productos, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación y embalajes, en forma distinta a la reglamentaria o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas, así como aquéllas no reguladas o autorizadas que incumplan los principios generales de la información alimentaria facilitada al consumidor. g) La aplicación en forma distinta a la legalmente establecida, salvo que constituya infracción grave o muy grave, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley. h) El traslado físico de las mercancías intervenidas cautelarmente sin autorización del órgano competente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas. i) Las simples irregularidades en la observación de las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes en la materia regulada por esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves. 2. Constituyen infracciones leves en materia de calidad diferenciada las siguientes: a) Las establecidas en el apartado 1 anterior de las que resulte un incumplimiento de la normativa propia y específica de las figuras de calidad diferenciada. b) La expresión en forma distinta a la indicada en la normativa específica y, en el caso de operadores de calidad diferenciada, de lo establecido en el respectivo pliego de condiciones, o de indicaciones obligatorias o facultativas en el etiquetado o en la presentación de los productos regulados en esta ley. c) La no presentación de etiquetas comerciales a la entidad de gestión, cuando esta tenga reconocida tal función. 3. Tratándose de calidad diferenciada, para los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto, constituyen infracciones leves las siguientes: a) El retraso no superior a un mes, de la información o documentación a la que estuvieran obligados por disposición legal. b) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente. 4. Tratándose de calidad diferenciada, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción leve, el incumplimiento de las funciones y de las obligaciones establecidas en los artículos 27 y 32, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
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eli/es-as/l/2019/03/01/2#art-48

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