Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 49
En vigor desde 28 mar 2019
1. Constituyen infracciones graves, de carácter general, en materia de calidad alimentaria, las siguientes:
a) La falta de los registros o libros-registro o documentos de acompañamiento, declaraciones o, en general, cualquier documentación que fuera preceptiva, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
b) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o, en general, en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la real supere un 15 por ciento de esta última o, cuando no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
c) El retraso en las anotaciones de los registros, en la presentación de declaraciones y, en general, de la documentación que fuera preceptiva, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación.
d) La falta de respeto y consideración al personal funcionario que realice labores de inspección y control.
e) La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control cuando no impida o dificulte gravemente su realización.
f) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna; o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes y actualizados.
g) El fraude en las características de los productos alimentarios o las materias primas o ingredientes y las sustancias para la elaboración y la comercialización alimentarias, o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales y las que ofrece el operador alimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.
h) La tenencia o comercialización de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o comercialización se carece de autorización.
i) La posesión en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias de equipos, maquinaria o instalaciones no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con la elaboración, transformación o comercialización.
j) La comercialización de productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.
k) No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.
l) Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la Unión Europea, o con los términos reservados facultativos autorizados o cualquier otra indicación facultativa regulada por normativa nacional o de la Unión Europea.
m) No conservar durante el periodo reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.
2. Para los operadores, constituyen infracciones graves en materia de calidad diferenciada las siguientes:
a) El incumplimiento de la obligación de remitir información o documentación a la Administración competente, a la entidad de gestión o al organismo delegado de control en el plazo establecido; la aportación de datos falsos, así como la dilación y oposición a la toma de muestras necesarias para la inspección.
b) La falta de respeto y consideración al personal funcionario que realice labores de inspección y control.
c) La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control cuando no impida o dificulte gravemente su realización.
d) La falta de etiquetas, la omisión en las mismas de indicaciones obligatorias o su rotulación de forma no indeleble cuando fueren preceptivas para aquellos productos amparados por una figura de calidad diferenciada.
e) La utilización en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los productos regulados en esta ley, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no cumplan con lo establecido en la normativa específica de la figura de calidad diferenciada o induzcan a confusión, siempre que no constituya infracción muy grave.
f) El incumplimiento de las normas específicas de la figura de calidad diferenciada sobre características, prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, etiquetado, envasado o presentación.
g) La tenencia de maquinaria, instalaciones o sustancias prohibidas o no autorizadas en el pliego de condiciones cuando sea preceptiva su autorización, para la elaboración o almacenamiento de los productos, en instalaciones o almacenes de las empresas productoras, elaboradoras o envasadoras.
h) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados por una figura de calidad diferenciada o sus materias primas sin estar provistos de las contraetiquetas, precintos numerados o cualquier otro medio de control establecido para el tipo de protección correspondiente.
i) La producción, elaboración, envasado, etiquetado o comercialización de productos amparados por una figura de calidad diferenciada en establecimientos, explotaciones, parcelas, instalaciones o industrias no inscritas en los registros de la correspondiente figura de calidad diferenciada.
j) La existencia de productos o de materias primas necesarias para la obtención del producto en instalaciones inscritas sin la preceptiva documentación que recoja su origen como producto amparado por la figura de calidad diferenciada, o la existencia en la instalación de documentación que acredite unas existencias de productos o materias primas necesarias para su obtención sin la contrapartida de estos productos, admitiéndose una tolerancia del 2 por ciento en más o menos, con carácter general.
k) El incumplimiento de la prohibición de introducir en instalaciones inscritas en una figura de calidad diferenciada productos procedentes de plantaciones o instalaciones no inscritas en la misma, si tal condición se encuentra reflejada en el pliego de condiciones.
3. Tratándose de calidad diferenciada, para los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto, constituyen infracciones graves, además de las establecidas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, las siguientes:
a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
b) La realización de controles, inspecciones, ensayos o pruebas de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
c) El retraso superior a un mes en la entrega de la información o documentación a la que estuvieran obligados por disposición legal.
4. Tratándose de calidad diferenciada, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción grave, además de las establecidas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, el retraso superior a un mes en la presentación de las declaraciones, informaciones o documentación a que estuvieran obligados por disposición legal.
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Proeli/es-as/l/2019/03/01/2#art-49