Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 52
52 / 70En vigor desde 28 mar 2019
1. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 200.000 euros.
b) La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 51, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 50.000 euros y no exceda de 200.000 euros.
b) Las infracciones que se cometan en el origen de su producción o distribución de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
c) La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección.
3. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones muy graves o graves, se calificarán como leves.
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Proeli/es-as/l/2019/03/01/2#art-52