Art. 52
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 52

52 / 70
En vigor desde 28 mar 2019
1. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 200.000 euros. b) La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas. 2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 51, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 50.000 euros y no exceda de 200.000 euros. b) Las infracciones que se cometan en el origen de su producción o distribución de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate. c) La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección. 3. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones muy graves o graves, se calificarán como leves.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2019/03/01/2#art-52