Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

En vigor desde 28 mar 2019
1. La autoridad competente podrá adoptar, de forma motivada y para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y satisfacer las exigencias de los intereses generales, todas las medidas cautelares que estime necesarias y, en particular, las siguientes: a) La inmovilización cautelar de las mercancías, los productos, los envases, las etiquetas y cualquier otro objeto relacionado presuntamente con alguna de las infracciones tipificadas en esta ley, así como de los vehículos destinados al transporte. b) La suspensión cautelar de la actividad y el funcionamiento de un determinado elemento o área de la explotación, del establecimiento o del servicio. 2. Los inspectores, por razones de urgencia y para proteger provisionalmente los intereses implicados, podrán adoptar alguna de las medidas cautelares anteriores, haciendo constar en el acta tanto el objeto como los motivos de la intervención, y comunicándolo en el plazo máximo de cinco días a la autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionador. 3. Las medidas cautelares deberán ajustarse en intensidad, proporcionalidad y necesidades a los objetivos que se pretendan garantizar, ponderando los intereses en juego, eligiendo las que menos perjudiquen a la libertad de circulación de bienes, de empresa o a otros derechos afectados. 4. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a quince días, por la autoridad competente. Las medidas cautelares perderán su efecto si, transcurrido el plazo indicado, no se produce un pronunciamiento expreso. 5. En todo caso, tales medidas podrán ser levantadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento sancionador, por la autoridad competente para resolver, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción; y se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. 6. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a una entidad de gestión, o a un organismo delegado de control que actúe como organismo de certificación de producto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar la suspensión cautelar de la autorización de la indicada entidad de gestión o de la delegación de determinadas tareas en el organismo delegado de control, proponiendo a la autoridad competente para otorgar la autorización o la delegación que establezca el sistema de gestión o de control que le sustituya en tanto se sustancia el procedimiento sancionador. 7. Las medidas a adoptar respecto a los productos, mercancías o elementos sometidos a inmovilización cautelar se regirán por lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley. 8. Si existieran gastos ocasionados por la adopción de las medidas a que se refiere este artículo, correrán a cargo, según el caso, de los operadores, organismos delegados de control o entidades de gestión.
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eli/es-as/l/2019/03/01/2#art-44

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