Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 42
En vigor desde 28 mar 2019
1. En las actuaciones de inspección, el inspector levantará acta en la que constarán, al menos:
a) Los datos relativos a la identificación de la empresa o explotación inspeccionada.
b) Los datos identificativos de la persona ante quien se realiza la inspección.
c) Los hechos objeto del control oficial o la actividad a inspeccionar.
d) Los hechos comprobados, las evidencias constatadas, los medios utilizados para dicha comprobación y, en su caso, la toma de muestras para su análisis.
e) Los hechos relevantes de la inspección y, en especial, los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.
f) La presunta infracción cometida, en su caso.
g) Las medidas que hubiera ordenado el inspector o las que ordene cautelarmente como resultado de la inspección.
2. El acta de inspección será firmada por el inspector y por el titular de la empresa o explotación sujeta a inspección, o por su representante o persona responsable y, en defecto de los mismos, por cualquier empleado. Se dejará copia del acta debidamente identificada al inspeccionado. Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en la inspección, el acta será formalizada con la firma de un testigo si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será formalizada con la firma del inspector en todo caso.
3. El acta de inspección formalizada por el inspector en la que, observando los requisitos legales pertinentes, se recojan los hechos constatados por aquél, hará prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.
4. Dicha acta se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido, en su caso, el procedimiento sancionador.
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Proeli/es-as/l/2019/03/01/2#art-42