Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

En vigor desde 30 mar 2011
1. Los cercados y vallados de terrenos en suelo no urbanizable estarán sujetos a autorización del órgano foral competente. Deberán hacerse de forma que en todo su perímetro faciliten la circulación de la fauna, salvo los vallados destinados a la evitación de daños; la autorización de estos últimos, en el caso de cultivos agrícolas o forestales, se limitará al tiempo necesario de protección. 2. El vallado de los terrenos se llevará a cabo de tal forma que se garantice la conectividad ecológica del territorio, permitiendo la permeabilidad efectiva y segura para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético ecológicos entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres. En concreto, su trazado no deberá afectar a la función conectora de los cauces fluviales, permanentes o temporales, de las vías pecuarias, de las áreas de montaña, ni de otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como áreas de enlace. 3. Los cercados y vallados impermeables a la fauna con fines de gestión cinegética sólo se autorizarán para zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas, y zonas de caza industrial.
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eli/es-pv/l/2011/03/17/2#art-28

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