Título TÍTULO IV

Art. 31

En vigor desde 30 mar 2011
1. Las diputaciones forales dictarán anualmente una orden foral de vedas, que tendrá necesariamente, como mínimo, el siguiente contenido: Los días hábiles para el ejercicio de la caza. Los horarios hábiles para el ejercicio de la caza. Las especies cuya caza se autoriza, con diferenciación entre las especies de caza mayor y menor, y dentro de ésta en listas diferenciadas las aves migratorias y las acuáticas. Las especies cinegéticas cuya comercialización se autoriza. La regulación específica para cada especie cinegética que se determine en la orden, que garantizará, en todo caso, la viabilidad de sus poblaciones y su pervivencia en el territorio foral de que se trate. Las modalidades de caza que requieran un permiso especial, y en particular la que regule la caza mayor en cuanto a los artículos 49 y 50 de esta ley. Las normas específicas de protección a la fauna que se consideren necesarias para esa temporada de caza. La actualización de las cuantías de las sanciones conforme a las variaciones del índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Las órdenes forales de vedas podrán incluir otras disposiciones que establezcan vedas específicas en determinados terrenos cinegéticos o de régimen especial. 3. La orden foral de vedas se aplicará en los terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos y en las áreas protegidas por instrumentos internacionales tan sólo cuando el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales o las disposiciones que reglamenten cada espacio prevean aprovechamientos cinegéticos.
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eli/es-pv/l/2011/03/17/2#art-31

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