Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 30 mar 2011
1. Las instituciones forales competentes podrán establecer refugios de fauna cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies. 2. A efectos cinegéticos tendrán la consideración de refugios de fauna, sin necesidad de declaración, las masas de agua superficiales, tal y como se definen en la normativa de aguas, así como sus zonas adyacentes; la extensión de las zonas adyacentes se determinará reglamentariamente. 3. Los actuales refugios de caza pasan a ser considerados refugios de fauna por la presente ley.
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eli/es-pv/l/2011/03/17/2#art-24

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