Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 59

En vigor desde 24 mar 2010
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en el marco de la política pesquera común, ha de adoptar medidas para el fomento y la promoción de la acuicultura, de acuerdo con las prioridades y los objetivos del presente artículo, mediante líneas de ayudas y campañas de promoción, entre otras medidas. 2. Las medidas para el fomento y la promoción de la acuicultura deben priorizar: a) El cultivo de ejemplares de las especies declaradas preferentes. b) El cultivo en las zonas que las directrices de planificación reguladas por el artículo 46 califiquen de interés para la acuicultura. 3. Las medidas de promoción y fomento de la acuicultura pueden tener uno o varios de los siguientes objetivos: a) Abastecer el mercado de productos de calidad. b) Apoyar las inversiones para la construcción, la ampliación, el equipamiento y la modernización de los establecimientos de acuicultura, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo e higiene, la salud humana o la sanidad animal y la calidad del producto, y minimizar su impacto en el medio. c) Compensar el uso de métodos que contribuyan a proteger y mejorar el medio ambiente y a conservar la naturaleza. d) Compensar las pérdidas ocasionadas por medidas de suspensión temporal de cultivos, que puede acordar el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en casos de riesgo para la salud pública. e) Financiar actuaciones de control y erradicación de enfermedades de especies cultivadas. f) Financiar actuaciones de formación, experimentación e investigación que tengan la finalidad de mejorar las prácticas de acuicultura. 4. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de regular y aplicar medidas de etiquetado, denominaciones de origen y distintivos de calidad, con la finalidad de identificar y mejorar la producción acuícola de Cataluña, de acuerdo con la legislación sobre calidad alimentaria.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-59

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