Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

En vigor desde 24 mar 2010
1. Ha de tramitarse la modificación de la autorización o concesión en los siguientes casos: a) La ampliación del establecimiento. b) El cultivo de ejemplares de especies que no constan en la autorización o concesión. c) La incorporación de otras modificaciones sustanciales, según los criterios que han de establecerse por reglamento. En dicho caso, la modificación requiere la previa conformidad del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de acuerdo con los trámites establecidos por el artículo 49 y con lo que se regule por reglamento. 2. A excepción de los casos a que se refiere el apartado 1, las personas titulares de establecimientos de acuicultura pueden introducir mejoras en los mismos, con el requisito de la previa comunicación al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de acuerdo con el procedimiento y con los efectos que han de establecerse por reglamento. 3. Los establecimientos y las actividades de acuicultura deben adecuarse a la normativa vigente en cada momento.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-54

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