Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 53
En vigor desde 24 mar 2010
1. La transmisión de las autorizaciones y concesiones de acuicultura queda sometida a la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, acompañada de la documentación acreditativa de que su nuevo titular cumple los requisitos exigidos por la normativa vigente, que tiene solvencia empresarial y que asume plenamente los compromisos que le correspondan del contrato de concesión y el resto de responsabilidades que puedan derivarse de la explotación. Dentro de los treinta días siguientes a contar desde la fecha de la comunicación, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede denegar la transmisión si considera que el nuevo titular no cumple los requisitos exigidos por la normativa o que no quedan acreditadas la solvencia o la responsabilidad, de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento.
2. Si la persona titular de la autorización o concesión es una persona física, sus herederos tienen derecho a heredarla, siempre que la exploten directamente. Los herederos deben promover el cambio de titularidad, de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento.
3. Han de establecerse por reglamento los casos, de carácter excepcional, en los que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar el arrendamiento de explotaciones de acuicultura, así como los requisitos y el régimen de aplicación a estos arrendamientos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-53