Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Medidas de protección y regeneración de los recursos
Art. 31
En vigor desde 24 mar 2010
1. Las zonas de acondicionamiento marino son las zonas o áreas en que se considera adecuado hacer obras o instalaciones que favorezcan la protección y reproducción de los recursos pesqueros o marisqueros.
2. Entre las obras e instalaciones posibles en las zonas de acondicionamiento se incluyen los arrecifes artificiales y otras que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas pueda determinar por reglamento.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-31