Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Medidas de protección y regeneración de los recursos
Art. 29
En vigor desde 24 mar 2010
1. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, mediante decreto, pueden promoverse y declararse zonas de protección pesquera o marisquera con la finalidad de favorecer la protección, cría y regeneración de los recursos marinos vivos.
2. Las zonas de protección pesquera o marisquera, de acuerdo con su finalidad específica, pueden adoptar algunas de las siguientes modalidades:
a) Reservas pesqueras y marisqueras.
b) Zonas de acondicionamiento marino.
c) Zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl y todas las que sean declaradas de protección.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-29