Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Medidas de protección y regeneración de los recursos

Art. 29

En vigor desde 24 mar 2010
1. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, mediante decreto, pueden promoverse y declararse zonas de protección pesquera o marisquera con la finalidad de favorecer la protección, cría y regeneración de los recursos marinos vivos. 2. Las zonas de protección pesquera o marisquera, de acuerdo con su finalidad específica, pueden adoptar algunas de las siguientes modalidades: a) Reservas pesqueras y marisqueras. b) Zonas de acondicionamiento marino. c) Zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl y todas las que sean declaradas de protección.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-29

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