Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Medidas técnicas de gestión y conservación
Art. 25
En vigor desde 24 mar 2010
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, por orden de la persona titular, al objeto de proteger y recuperar los recursos marinos, puede establecer fondos mínimos y vedas temporales o zonales que supongan la limitación o prohibición del ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras, la captura de ejemplares de determinadas especies, la utilización de determinadas artes o cualquier otra medida adecuada para lograr los objetivos de protección y recuperación de los recursos marinos de conformidad con la presente ley.
2. Ha de fijarse, si procede, el tiempo de vigencia de cada zona de veda y de las interrupciones o prórrogas en función de los resultados del seguimiento de su eficacia y utilidad. También han de fijarse, si procede, las actividades que puedan ser compatibles con la veda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-25