Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 147

En vigor desde 31 ene 2014
1. La imposición de sanciones debe adecuarse a la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción. En la graduación, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) El incumplimiento de las advertencias previas, de haberlas habido. b) La intencionalidad de la persona infractora. c) La naturaleza de los daños producidos. d) El beneficio derivado de la actividad infractora. e) El grado de participación en el hecho por título diferente al de autor. f) La capacidad económica que acredite documentalmente la persona infractora. g) La situación de riesgo creado para personas, animales o bienes y la afectación al medio ambiente. h) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de la misma graduación en el plazo de un año, siempre que haya sido declarada así por resolución firme. i) La concurrencia de varias infracciones en unos mismos hechos. j) El cargo, la función o la titulación específica de la persona infractora. k) El afán de lucro y el beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar a la persona infractora. l) La agrupación y la organización para cometer la infracción. m) Los actos de ocultación para que la infracción no sea descubierta. n) El volumen de medios ilícitos utilizados. o) La negativa a entregar las artes o los medios utilizados para cometer la infracción, cuando la persona presuntamente infractora sea requerida a tal efecto. p) La irreparabilidad de los daños causados. q) El coste de la reparación de los daños causados. r) El hecho de que la persona causante esté inhabilitada en el momento de cometer la infracción. 2. Si concurrieren dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de estas fuera el medio necesario para cometer otra, la sanción conjunta a imponer es la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo. 3. El límite máximo de las sanciones establecidas por la presente ley puede ser superado hasta el doble del beneficio obtenido por la persona infractora, si este beneficio es superior a dicho límite. 4. La asignación por puntos se efectúa en función de la gravedad de la infracción, que es apreciada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento (CE) 1224/2009 y los artículos 3 y 42 del Reglamento (CE) 1005/2008, de 29 de septiembre, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y se modifican y derogan determinados reglamentos, o por la normativa que los sustituya. 5. La asignación de puntos en la resolución sancionadora supone para el titular de la licencia de pesca o marisqueo de la embarcación pesquera asignada la aplicación de la suspensión de la licencia por períodos que se determinan cuando se alcancen los siguientes puntos: a) 2 meses: 18 puntos. b) 4 meses: 36 puntos. c) 8 meses: 54 puntos. d) 1 año: 72 puntos. La retirada permanente de la licencia si acumula 90 puntos. 6. La asignación de puntos en la resolución sancionadora supone, para la persona que patronea la embarcación pesquera o marisquera asignada, la aplicación de la inhabilitación para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera cuando se alcancen los puntos que se determinan a continuación y por los siguientes períodos: a) 2 meses: 30 puntos. b) 4 meses: 70 puntos. c) 8 meses: 100 puntos. d) 1 año: 130 puntos. Se añaden los apartados 4 a 6 por el art. 204.9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 .

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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-147

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