Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección quinta. Infracciones en materia de actividades marítimas

Art. 144

En vigor desde 31 ene 2014
Son infracciones graves en materia de actividades marítimas: a) Faltar al respeto al personal habilitado para ejercer las actuaciones de control e inspección, no colaborar en las actividades de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir su ejercicio. b) Realizar actividades marítimas sin tener la titulación exigida por la normativa aplicable. c) Realizar prácticas con personal sin la titulación necesaria para el nivel correspondiente, en el caso de los centros de actividades marítimas. d) Incumplir las obligaciones de información a la Administración y cumplimentación de datos, excepto las establecidas como infracciones leves por el artículo 143, en los casos de los centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión y centros de enseñanza de buceo profesional. e) No exigir a los usuarios los requisitos y la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y por la normativa de aplicación, en los casos de los centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión y centros de enseñanza de buceo profesional. f) Incumplir los requerimientos de supervisión de las actividades que se practican o de presencia del personal calificado y de equipos establecidos por la normativa aplicación, en los casos de los centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión y centros de enseñanza de buceo profesional. g) Ejercer actividades marítimas sin estar inscrito en el Registro de centros de actividades marítimas, o sin cumplir las restantes condiciones para el ejercicio de la actividad establecidas por reglamento. h) Ejercer las actividades sin la cobertura de seguro que requiere la normativa vigente. i) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma los productos marinos, las artes, los utensilios o los aparejos o cualquier otro material intervenido cautelarmente por el personal que ejerce las funciones de control e inspección; los precintos oficiales aplicados, y las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción. j) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme. Se modifican las letras d) a f) por el art. 204.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 .

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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-144

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