Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 149
En vigor desde 31 ene 2014
1. Los órganos competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley son los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
2. Los órganos competentes para imponer las sanciones, tanto principales como accesorias, incluidos los puntos, en los procedimientos sancionadores en el ámbito de aplicación de la presente ley son los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas en los casos de infracciones leves, graves y muy graves.
3 En el caso de procedimientos sancionadores por infracciones que supongan la asignación de puntos como sanción accesoria, debe informarse expresamente a la persona interesada, en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución del procedimiento, de que las infracciones llevan asociadas la asignación de puntos.
4. El director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas es el órgano competente de la Generalidad a efectos de la transmisión de datos a la Administración general del Estado en materia de infracciones graves de la política pesquera común.
Se modifica por el art. 204.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-149