Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 108
En vigor desde 24 mar 2010
1. A los efectos de lo establecido por el presente título, son actividades marítimas:
a) Las actividades náutico-recreativas de carácter profesional y recreativo.
b) Las actividades subacuáticas recreativas.
c) Las actividades subacuáticas de carácter profesional.
2. El ejercicio de las actividades marítimas que se lleven a cabo en aguas marítimas y continentales de Cataluña debe hacerse de acuerdo con lo establecido por la presente ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, con pleno respeto a la seguridad de las personas, al medio marino, a los recursos naturales y al patrimonio cultural subacuático.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-108