Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 106

En vigor desde 24 mar 2010
1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y previo informe del departamento competente en materia de educación, tiene que regular las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el ejercicio de determinadas actividades náutico-recreativas a que se refiere el artículo 109, incluidas las actividades subacuáticas. 2. Los títulos, diplomas y certificados que capacitan para las actividades náutico-recreativas son expedidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. 3. Deben establecerse por reglamento los contenidos formativos de los títulos, diplomas y certificados que habilitan para la práctica de las actividades náutico-recreativas. 4. Los cursos pueden seguirse en los organismos, los centros náuticos o las academias náuticas autorizados de acuerdo con lo que establezca por reglamento. 5. El Gobierno ha de estipular las condiciones necesarias para garantizar que los títulos cuya regulación y expedición de él dependan tengan validez en todo el territorio del Estado, de igual modo que los expedidos por el Ministerio de Fomento y por las comunidades autónomas con competencias en formación náutico-recreativa tengan validez en Cataluña.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-106

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