Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 104

En vigor desde 24 mar 2010
1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y previo informe del departamento competente en materia de educación, tiene que regular las titulaciones y los requisitos de capacitación exigibles para el ejercicio del buceo profesional y el gobierno de embarcaciones en aguas continentales. 2. Los títulos, diplomas y certificados que capacitan para las actividades náutico-recreativas de carácter profesional son emitidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. 3. Deben establecerse por reglamento los contenidos formativos de los títulos, los diplomas y los certificados que habilitan para la práctica de las actividades náutico-recreativas de carácter profesional. 4. Los cursos pueden seguirse en los organismos, los centros o las academias náuticas autorizados de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-104

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