Capítulo Capítulo IV

Art. 21

En vigor desde 29 dic 2007
1. Serán de aplicación en la Comunidad de Madrid las infracciones tipificadas en la legislación básica del Estado. 2. En todo caso, se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley las siguientes: 2.1 Infracciones muy graves: a) La interrupción de suministros esenciales por tiempo superior al establecido en la normativa vigente, cuando de ello se deriven daños graves en la actividad desarrollada. b) La interrupción de la prestación del servicio de suministro eléctrico, cuando el número de suministros afectados o la duración de la misma sean superiores a los límites establecidos en la normativa vigente, siempre que de ello se deriven graves perjuicios para la población afectada. c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la presente Ley cuando de ello se deriven graves perjuicios para la población afectada. d) Las actuaciones realizadas por terceros que alteren la calidad y continuidad del suministro eléctrico cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o a los bienes o se deriven graves perjuicios para las instalaciones o la población afectada de acuerdo con lo previsto en el artículo 109.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. e) La negativa no ocasional o aislada a cumplir lo establecido en los artículos 14.2 y 14.3. f) El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopte el órgano competente en materia de energía, cuando se produzca de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la actividad desarrollada o graves perjuicios para la población afectada. g) Las infracciones graves cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción. h) El incumplimiento del resto de las prescripciones establecidas en la presente Ley cuando de ello se deriven graves perjuicios para la población afectada o se ponga en riesgo grave la garantía del suministro eléctrico. i) El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por el órgano competente, cuando dicho incumplimiento ponga en riesgo la garantía del suministro o en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente. 2.2 Infracciones graves. a) El incumplimiento de lo dispuesto en relación con la dotación mínima de equipos auxiliares de emergencia. b) La no comunicación a la Administración, en el plazo establecido en la normativa vigente, de las incidencias relativas a la interrupción del suministro eléctrico. c) La interrupción de la prestación del servicio de suministro eléctrico, cuando el número de suministros afectados o la duración de la misma sean superiores a los límites establecidos en la normativa vigente y cuando de ello no se deriven graves perjuicios para la población afectada. d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la presente Ley cuando de ello no se deriven graves perjuicios para la población afectada. e) La no presentación del Programa periódico al que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ley. f) Las actuaciones realizadas por terceros que alteren la calidad y continuidad del suministro eléctrico aún cuando no supongan peligro manifiesto para las personas o los bienes o no se deriven graves perjuicios para las instalaciones o la población afectada de acuerdo con lo previsto en el artículo 109.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. g) La negativa ocasional o aislada a cumplir lo establecido en los artículos 14.2 y 14.3. h) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formule el órgano competente en materia de energía, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la actividad desarrollada o graves perjuicios para la población afectada. i) La comisión de dos o más infracciones leves en el último año. j) El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por el órgano competente, cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente. 2.3 Infracciones leves. Cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley o en su normativa de desarrollo que no tenga la consideración de infracción muy grave o grave. Se añaden las letras i) al apartado 2.1 y j) al apartado 2.2 por el art. único.5 y 6 de la Ley 4/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3873 .

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eli/es-md/l/2007/03/27/2#art-21

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